» Defenderemos sin tregua nuestro más preciado valor: la independencia de todo y de todos «

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La Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la provincia de Chubut expresa su profunda preocupación y enorme impacto por la reciente sanción de una Ley que modifica las reglas del enjuiciamiento de magistradas/os en la Provincia, poniendo en riesgo el principio de independencia judicial, que se nutre directamente de la garantía de inamovilidad en los cargos de la magistratura, pilar sobre el cual se asienta la garantía de los derechos ciudadanos y solicita expresamente al Señor Gobernador utilice el mecanismo del veto previsto en los arts. 139 y ss. de la Constitución Provincial.

Dicha norma introduce cambios esenciales a la anterior regulación, al reasignar la función acusadora ante el Tribunal del Jury, modificar los plazos procesales, habilitar la variación del objeto procesal durante el juicio e introducir límites a la recurribilidad de la sentencia.

Una ley que regula el proceso de remoción de magistrados/as debe ser especialmente clara y precisa, evitando toda posibilidad de interpretaciones que alteren su sentido y alcance. Su elaboración, por otra parte, debe surgir de un amplio consenso que implique el compromiso conjunto de una construcción basada en los valores que fundan el sistema republicano y democrático de gobierno.

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Resulta incomprensible la celeridad aplicada en el trámite legislativo y, más aún, la ausencia total de un debate previo que permitiera la debida participación de la Magistratura, toda vez que se trata de una norma que la involucra directa y exclusivamente. En un Estado de Derecho, el diálogo institucional destinado a construir puentes de cooperación útiles y duraderos no sólo es aconsejable sino necesario, más aún cuando el esfuerzo se orienta a dar cumplimiento al objetivo cardinal de “afianzar la justicia” planteado desde el Preámbulo de la Constitución Nacional

La aludida Ley no sólo fue aprobada de manera inconsulta sino que también resulta confusa en su redacción. Los cambios introducidos no se acoplan al resto de la normativa, se ha omitido derogar disposiciones contradictorias con el nuevo articulado y se ha perdido, de tal manera, la oportunidad para subsanar las deficiencias de la anterior, que sí debían ser corregidas pero en el marco de una reforma integral.

La función acusadora ante el Tribunal de Enjuiciamiento, antes a cargo del Procurador General, queda ahora en manos del Consejo de la Magistratura, a través de tres de sus integrantes, que actuarán bajo la denominación de “comisión acusadora” o de “comisión evaluadora”.

Cabe consignar que esta nueva función no surge de modo expreso del art. 192 de la Constitución Provincial, en cuanto prevé en su inc. 4° que el Consejo de la Magistratura: “Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda”.

Conforme surge de la propia letra de la Constitución Provincial, la función acusadora en el Jury de enjuiciamiento no está prevista entre las facultades del Consejo de la Magistratura, por lo cual la ampliación de funciones podría merecer reparos constitucionales. Se deberá realizar un esfuerzo interpretativo importante para sortear tales cuestionamientos, para lo cual debiera acudirse a la autorización genérica prevista en el inciso 8° del citado artículo, en cuanto establece que el Consejo tendrá “las demás funciones que se le atribuyan por ley”.

El sistema escogido por el legislador chubutense es una réplica sui géneris de los que se aplican en la justicia nacional, en C.A.B.A y en las provincias de Santiago del Estero y La Rioja, modelos que han merecido serias críticas a partir de las dificultades que presenta su funcionamiento. En líneas generales se ha reproducido el modelo nacional que, lejos de ser un ejemplo, es un sistema del que se reclaman urgentes modificaciones, tanto con relación a los procedimientos de concursos como a los que regulan la función disciplinaria.

Además de las diferencias entre los textos constitucionales de esas jurisdicciones, que sí prevén la función acusadora del Consejo de la Magistratura, no se puede soslayar que ninguno de dichos Consejos tiene representantes populares en su integración. Recordemos que se trata de personas que no pueden ser abogadas/os y que no poseen, por ende, los conocimientos técnicos necesarios para afrontar el rol de la acusación en un proceso constitucional ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Sin menoscabo alguno de la importancia que puede tener la representación popular en la remoción de magistrados, deben considerarse las serias dificultades que se presentan cuando tienen a su cargo la tramitación de los sumarios, si no cuentan con la colaboración de un equipo técnico especializado para garantizar el cumplimiento de las normas del debido proceso.

La Ley se ha limitado a disponer que la acusación ante el Tribunal de Enjuiciamiento estará a cargo de una “Comisión Acusadora” o de una “Comisión Evaluadora”, integrada por tres consejeros/as, delegando tácitamente en el Consejo de la Magistratura su reglamentación. Ello, entendemos, afecta visiblemente el principio de legalidad, toda vez que esta función esencial del proceso de remoción de magistradas/os debe surgir, de manera perfectamente determinada, del texto de la Ley. Nótese, p.ej., que la propia Constitución de Chubut prevé que el consejero que representa a los empleados judiciales no puede instruir sumarios; sin embargo, la Ley que le asigna la función acusadora ante el Jury no extiende dicha prohibición, quedando sujeto a interpretación si puede o no integrar una comisión acusadora.

Aun cuando nos aventuráramos a presumir que ambas Comisiones se conformarán con un/a consejero/a que represente a cada estamento, surgen numerosos interrogantes: cómo se integrará dicha Comisión cuando la elevación a Jury esté próxima al vencimiento del mandato de algunos/as consejeras/os; si en caso de votación dividida, los/las consejeros/as que voten por la negativa podrán o no ser designados para integrar la Comisión Acusadora; cómo se la integrará en supuestos en que la totalidad de los representantes de un estamento hayan votado en contra de la elevación a juicio; entre otros.

La CIDH ha sostenido, en reiteradas ocasiones, “que para ser válido, el proceso de remoción de un juez tiene que ser de naturaleza disciplinaria, en tanto tiene como objetivo la separación de la persona del cargo desempeñado, por la comisión de faltas graves o incompetencia. De la estabilidad reforzada de la función judicial y de la naturaleza sancionatoria de este procedimiento se desprende no sólo que las causales que motivan dicha sanción deben ser previa y detalladamente determinadas por la ley, sino también que resultan aplicables las garantías de debido proceso” (Informe 43/15 CIDH, caso 12.632).

La Ley, además, extiende los plazos procesales de tres a seis meses, readecua la posibilidad de variar el objeto procesal durante el juicio y restringe el derecho al recurso contra el fallo. Todo ello en franca violación a los principios de celeridad, congruencia y comunicabilidad previa y detallada de la acusación, así como de la recurribilidad, garantías que integran el debido proceso constitucional y convencional y que deben intensificarse cuando se trata de juicios de remoción de magistrados/as.

Sobre el particular, La CIDH también ha resaltado la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos. El Relator de Naciones Unidas indicó que en casos de destitución por cuerpos políticos, es aún más importante que esa decisión sea objeto de revisión judicial. Asimismo, la Comisión ha considerado que la omisión de contar con un recurso judicial efectivo contra alegados actos violatorios del derecho a la estabilidad como juez, constituía una violación al artículo 25 de la Convención Americana. (CIDH Informe 30/97 y ONU, marzo 2009)

No hemos podido acceder a la Exposición de Motivos de la Ley. Sin embargo, creemos que el hecho que determinó su sanción fue el público malestar producido en el ámbito político a partir de una decisión tomada por el Procurador General en un caso concreto. En efecto, en un procedimiento de Jury iniciado contra un Fiscal -que habría requerido la detención de un ministro del PE en ejercicio-, el Procurador decidió no impulsar el enjuiciamiento por considerar que la decisión del Consejo de la Magistratura había afectado el principio de igualdad, al resolver de manera contrapuesta la situación de dos fiscales sumariados por el mismo hecho. La decisión había sido producto de una votación (Acta N.º 274 CM) en la que doce consejeros/as habían opinado que la conducta de ambos Fiscales merecían la misma solución, aunque seis en sentido acusador y otros seis absolutorio. Finalmente desempató la consejera 13, decidiendo 7 votos a 6 considerar como mal desempeño solamente la conducta de uno de ellos. De allí, que prima facie, entendemos que el cuestionado dictamen del Procurador General en una situación tan compleja no se presenta como irrazonable.

El déficit de información pública respecto de la actuación del Consejo de la Magistratura, en cuanto a cantidad de denuncias ingresadas, cantidad de sumarios derivados de las mismas, la resolución adoptada en cada caso, el número de elevaciones al Tribunal de Enjuiciamiento, la decisión que se verificó en cada juicio, etc., impide a esta AMFJCh considerar que la decisión del Procurador General en el caso mencionado haya formado parte de una práctica habitual, constitutiva de un menoscabo arbitrario a las funciones constitucionales del Consejo de la Magistratura. En modo alguno creemos que haya sido un motivo suficiente para que se adopte la decisión política de modificar la ley de enjuiciamiento, excluyéndolo del proceso y reasignando esa función al Consejo de la Magistratura.

Si el propósito de la Ley fue corregir una práctica forense defectuosa, soslayando las normas que responsabilizan a los funcionarios por sus conductas -de las que no está exento el Procurador General-, existían numerosas opciones que hubiesen permitido transparentar el sistema, sin merma del debido proceso constitucional para la remoción de las/os magistradas/os, y sin necesidad de rediseñar las funciones del Consejo de la Magistratura de Chubut. No debe olvidarse que dicho organismo está integrado por consejeras/o no rentados, cuyos roles -que constituyen una carga pública- deben permitir que paralelamente puedan continuar ejerciendo sus profesiones u oficios habituales y que esta nueva ley agrega un cometido de muy difícil cumplimiento en las actuales circunstancias.

En el contexto de crisis económica y financiera que atraviesa la provincia, el déficit presupuestario y la demora en la remisión de los fondos por parte del Poder Ejecutivo ha signado el funcionamiento del Consejo de la Magistratura en estos últimos años, ante la imposibilidad de afrontar los gastos corrientes y de contar con un equipo de trabajo adecuado para asistir la importante carga laboral que se deriva de la cantidad de cargos a cubrir, las evaluaciones trianuales y la tramitación de las denuncias contra magistrados/as, desde su remisión a la Comisión de Admisibilidad hasta la culminación del sumario. En este contexto ampliar sus funciones, sin prever siquiera el aumento presupuestario, constituye un verdadero desatino que, incluso, operará en contra de la propia reforma.

Somos conscientes de que ningún sistema es perfecto, ya que siempre sus resultados dependerán en gran medida de la honestidad y capacidad de quienes lo apliquen. Pero los sistemas deben ser diseñados, como enseña Luigi Ferraioli, para garantizar “igualdad de todos ante la ley, visibilidad, publicidad, control sobre –y responsabilidad de- las funciones públicas, ausencia de poderes ocultos, de dobles verdades, de Estados dobles, de dobles códigos de comportamiento, de dobles niveles de acción política y administrativa”. Esta AMFJCh trabaja en pos de dicho propósito y en nuestro carácter de asociación profesional seguiremos representando los intereses de la función judicial en todas aquellas cuestiones e instancias que afecten a la misma y defenderemos sin tregua nuestro más preciado valor: la independencia de todo y de todos salvo del principio de legalidad que es el que convierte a una sociedad en libre.

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